Resolución aprobada por la
Asamblea General, 13 de septiembre de 2007
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,
Afirmando que los pueblos
indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo
el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos
diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos
los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y
culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando además que todas las
doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados
pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o
diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas,
científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y
socialmente injustas,
Reafirmando que, en el
ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda
forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que
los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado,
entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios
y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al
desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Consciente de la urgente
necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos
indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de
sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su
filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Consciente también de la
urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas
afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas
se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y
cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión
dondequiera que ocurran,
Convencida de que el control
por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a
sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus
instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con
sus aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de
los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas
contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del
medio ambiente,
Destacando la contribución de
la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la
paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las
relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades
indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la
formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los
derechos del niño,
Considerando que los derechos
afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los
Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de
preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen carácter
internacional,
Considerando también que los
tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que éstos representan,
sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos
indígenas y los Estados,
Reconociendo que la Carta de
las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (2), así
como la Declaración y el Programa de Acción de Viena(3) afirman la importancia
fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en
virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de
lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún
pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho
internacional,
Convencida de que el
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente
Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados
y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena
fe,
Alentando a los Estados a que
cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos
indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las
relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos
interesados,
Subrayando que corresponde a
las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de promoción y
protección de los derechos de los pueblos indígenas,
Considerando que la presente
Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la
promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos
indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las
Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que
las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los derechos
humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas
poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar
y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las
regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las
particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones
históricas y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal
común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
ARTÍCULO
1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute
pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos
por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos
Humanos (4) y la normativa internacional de los derechos humanos.
ARTÍCULO
2
Los pueblos y las personas
indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen
derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus
derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.
ARTÍCULO
3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud
de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente
su desarrollo económico, social y cultural.
ARTÍCULO
4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre
determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las
cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer
de los medios para financiar sus funciones autónomas.
ARTÍCULO
5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales,
manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la
vida política, económica, social y cultural del Estado.
ARTÍCULO
6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
ARTÍCULO
7
1. Las personas indígenas
tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la
seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en
libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún
acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado
forzado de niños del grupo a otro grupo.
ARTÍCULO
8
1. Los pueblos y las personas
indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de
su cultura.
2. Los Estados establecerán
mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por
objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su
integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad
étnica;
b) Todo acto que tenga por
objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado
forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el
menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o
integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la
discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
ARTÍCULO
9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de
la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación
de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
ARTÍCULO
10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras
o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre,
previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo
previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible,
la opción del regreso.
ARTÍCULO
11
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres
culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las
manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares
arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes
visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos
eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos
y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
ARTÍCULO
12
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones,
costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus
lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y
controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos
humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de
objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos,
transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados.
ARTÍCULO
13
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las
generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías,
sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades,
lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección
de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan
entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y
administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de
interpretación u otros medios adecuados.
ARTÍCULO
14
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes
que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos
culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en
particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de
educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán
medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas
indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus
comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura
y en su propio idioma.
ARTÍCULO
15
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones,
historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública
y los medios de información públicos.
2. Los Estados adoptarán
medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas
interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y
promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los
pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
ARTÍCULO
16
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios
idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin
discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán
medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen
debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la
obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a
los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad
cultural indígena.
ARTÍCULO
17
1. Las personas y los pueblos
indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos
establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para
proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo
trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o
que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial
vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus
derechos.
3. Las personas indígenas
tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo,
entre otras cosas, empleo o salario.
ARTÍCULO
18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de
decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de
representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios
procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de
adopción de decisiones.
ARTÍCULO
19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas
antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los
afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
ARTÍCULO
20
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas,
económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios
de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades
económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y
desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
ARTÍCULO
21
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones
económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la
capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento,
la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán
medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el
mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará
particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos,
las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.
ARTÍCULO
22
1. Se prestará particular
atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres,
los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la
aplicación de la presente Declaración.
2. Los Estados adoptarán
medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los
niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas
de violencia y discriminación.
ARTÍCULO
23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar
prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En
particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la
elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás
programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a
administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
ARTÍCULO
24
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas
de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y
minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de
acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel
más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que
sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este
derecho.
ARTÍCULO
25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia
relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros
recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y
a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las
generaciones venideras.
ARTÍCULO
26
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han
poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas
tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras,
territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra
forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan
adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de
esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará
debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la
tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
ARTÍCULO
27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos
indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto
y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones,
costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para
reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus
tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han
poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán
derecho a participar en este proceso.
ARTÍCULO
28
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o,
cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa,
por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan
poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados,
tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e
informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra
cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual
calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra
reparación adecuada.
ARTÍCULO
29
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la
capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados
deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para
asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán
medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales
peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su
consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según
sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento
y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos
materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
ARTÍCULO
30
1. No se desarrollarán
actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a
menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya
acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan
solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus
instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para
actividades militares.
ARTÍCULO
31
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio
cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales
tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas,
comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el
conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales,
las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes
visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar,
proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural,
sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán
medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
ARTÍCULO
32
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el
desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán
consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por
conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su
consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte
a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con
el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos
o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa
y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para
mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social,
cultural o espiritual.
ARTÍCULO
33
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus
costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas
indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a
elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios
procedimientos.
ARTÍCULO
34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener
sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad,
tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas
jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
ARTÍCULO
35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades
de los individuos para con sus comunidades.
ARTÍCULO
36
1. Los pueblos indígenas, en
particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen
derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la
cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural,
político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros
pueblos a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la
aplicación de este derecho.
ARTÍCULO
37
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados
con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a
que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el
sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que
figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
ARTÍCULO
38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar
los fines de la presente Declaración.
ARTÍCULO
39
Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y
técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el
disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
ARTÍCULO
40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y
justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una
pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de
toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se
tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las
normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las
normas internacionales de derechos humanos.
ARTÍCULO
41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones
Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena
realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la
movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia
técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos
indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.
ARTÍCULO
42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las
Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel
local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la
presente Declaración.
ARTÍCULO
43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las
normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos
indígenas del mundo.
ARTÍCULO
44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente
Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígena.
ARTÍCULO
45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el
sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas
tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
ARTÍCULO
46
1. Nada de lo señalado en la
presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado,
pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar
un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el
sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o
menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad
política de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los
derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos
establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las
limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán
discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el
reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y
para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad
democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se
interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el
respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena
administración pública y la buena fe.
Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo. A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.
Resolución 217 A (III).
ONU
Manual para las instituciones nacionales de derechos humanos