1 de agosto de 2015

Código Civil y Comercial de la Nación y los Derechos Colectivos de los Pueblos Originarios


La Constitución Nacional establece como facultad del Congreso, en atribución de ejercicio concurrente con las provincias, la de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos; garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Estipula, también, que ninguna de esas tierras será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos, y asegura a los pueblos indígenas su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten (Art. 75, Inc. 17 CN).


El Código Civil y Comercial de la Nación fue aprobado por ley 26.994. El nuevo cuerpo normativo está conformado por 2671 artículos. 

Ley 26.994
Sanción: 1 de octubre de 2014
Promulgación: 7 de octubre de 2014
Publicación: 8 de octubre de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I integra la presente ley.

ARTÍCULO 9°.- Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Código Civil y Comercial de la Nación

ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.

1. Introducción

La Constitución Nacional establece como facultad del Congreso, en atribución de ejercicio concurrente con las provincias, la de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos; garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Estipula, también, que ninguna de esas tierras será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos, y asegura a los pueblos indígenas su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten (Art. 75, Inc. 17 CN).

2. Interpretación

2.1. La protección infraconstitucional a nivel federal hasta la entrada en vigencia del Código

Hasta el presente, la regulación de la cuestión se efectuó por medio de la ley 23.302, modificada por la Ley 25.799 de Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes. Por vía de esa norma se procuró establecer las bases normativas para asegurar la plena participación de las comunidades indígenas existentes en el país en el proceso socioeconómico y cultural argentino, con respeto por sus propios valores y modalidades; marco general de desarrollo de políticas en el área, por el que se previó la implementación de planes destinados a posibilitar su acceso a la propiedad, el fomento de la actividad agropecuaria, forestal, minera, artesanal o industrial, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes.

2.2. La importancia de la norma sancionada


El moderno concepto del derecho a la igualdad procura establecer medidas de acción positivas que actúan sobre la realidad procurando morigerar o superar las diferencias estructurales verificadas. La norma contenida en el art. 18 CCyC actúa como un dispositivo de la política legislativa impuesta por la norma constitucional citada, destinada a generar medidas que doten a los integrantes de las comunidades indígenas de recursos básicos suficientes e idóneos como para superar las asimetrías estructurales que padecen, incorporando previsiones especiales con relación a su régimen tuitivo especial en el cuerpo normativo que rige las relaciones de todos los habitantes del país con los derechos y los bienes de los que disponen para el desarrollo de sus vidas. Si bien el Anteproyecto avanzaba en la regulación de la propiedad comunitaria, en el art. 9º de la ley 26.994, de sanción del CCyC, se dispuso que “los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial”; ello en razón de considerarse que la complejidad del tema y su vinculación con cuestiones de derecho público exigía una regulación autónoma, fuera del Código de derecho privado.


PALABRAS PRELIMINARES
Cristina Fernández de Kirchner
Debo confesar que jamás imaginé, durante mi juventud, como estudiante de derecho de la Universidad Nacional de La Plata, o más tarde como abogada, ejerciendo la profesión en la Patagonia profunda, que viviría este momento único e irrepetible.

Es que hoy, no ya como estudiante ni como abogada, sino como Presidenta de los cuarenta millones de argentinos tengo el inmenso honor —y por qué no, orgullo— de presentar la publicación, por parte de la Editorial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de una versión comentada del Código Civil y Comercial que fuera sancionado por el Congreso de la Nación en cumplimiento de la norma constitucional que le atribuye el dictado de los códigos de fondo, como uno de los cambios más profundos e intensos de la legislación alumbrada en el marco del Bicentenario de la Patria.

Si hace 200 años los patriotas lucharon por la libertad, nuestro compromiso es la lucha contra la desigualdad, por una sociedad más equitativa y más justa. En virtud de dicho compromiso, desde el año 2003, el Poder Ejecutivo Nacional ha promovido —mediante distintas políticas públicas— una profunda transformación social y expansión de derechos que, en el plano jurídico, ha requerido impulsar un proceso sin precedentes de modernización, actualización y sistematización de la legislación vigente en la República Argentina.

En efecto, buena parte de las leyes vigentes en nuestro país requerían ser adecuadas a la realidad de los tiempos presentes; una realidad afectada, en particular durante las últimas décadas, por profundos cambios sociales y culturales. Pero, además, las reformas normativas introducidas a nivel constitucional en 1994 —especialmente, la incorporación al bloque de constitucionalidad federal de los tratados internacionales de derechos humanos indicados en el art. 75, inc. 22 CN— exigían que el sistema jurídico argentino recepte, en todas sus ramas, las reglas y principios constitucionales de nuestro Estado constitucional, social y democrático de derecho.

Es por ello que el Poder Ejecutivo Nacional resolvió impulsar profundas y diversas iniciativas legislativas tendientes a acompañar dichos cambios sociales y a armonizar la normativa infraconstitucional con las prescripciones de nuestra Constitución Nacional y de los tratados de jerarquía constitucional.
Uno de los ejemplos más emblemáticos de esa voluntad política transformadora del Poder Ejecutivo Nacional, de su compromiso con la consolidación de las instituciones y la seguridad jurídica para el presente y las futuras generaciones de argentinos y argentinas, fue el envío al Congreso Nacional del proyecto que concluyó con la aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación.

Teniendo siempre como norte la necesidad de ampliar el sistema jurídico con más y mejores derechos, el Código Civil y Comercial fue elaborado sobre la base de dos pilares fundamentales: la recepción en la normativa civil y comercial de las prescripciones del ordenamiento jurídico constitucional vigente hoy en día en la Argentina y, por otro lado, la adecuación del derecho privado a la realidad social de los tiempos presentes.

Tanto el Código Civil como el Código de Comercio, que el Código Civil y Comercial viene a reemplazar, constituyen cuerpos normativos gestados al abrigo de otros tiempos. Sus previsiones, no obstante las numerosas modificaciones que se les introdujeron a lo largo de los años, han quedado desfasadas respecto de la realidad actual. Recuérdese que el Código Civil, obra del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, fue sancionado el 25 de septiembre de 1869 y entró en vigencia el 1° de enero de 1871, mientras que el Código de Comercio se remonta a 1863.

Si la Constitución Nacional fue diseñada por los constituyentes de 1853-60 inspirándose en la Carta Magna de los Estados Unidos de Norteamérica, la estirpe de nuestro Código Civil es de indudable matriz continental europea. En efecto, fiel exponente de los procesos de codificación iniciados con la sanción en 1804 del Código Civil napoleónico, el Código de Vélez fue concebido como la pieza central del sistema jurídico de derecho privado que regularía las relaciones entre los particulares en nuestro país.

Dicho Código fue forjado al calor de las ideas hegemónicas del tiempo de su redacción y fue ideado como un corpus iuris de derecho privado adecuado a la matriz del Estado de derecho decimonónico diseñado por nuestro poder constituyente originario. Pero, pasados más de 140 años de su entrada en vigencia, resulta sorprendente que el Código Civil de Vélez se haya mantenido, en líneas generales, inmutable a las transformaciones sociales ocurridas hasta su reciente reforma.

Varios fueron los intentos fallidos de una modificación integral del cuerpo: en 1926, el Anteproyecto de Bibiloni; el proyecto de 1936; en 1954, el Anteproyecto de Jorge Joaquín Llambías; en 1987, el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Cámara de Diputados de la Nación; el Proyecto de la Comisión creada por el decreto 468/92 PEN del Poder Ejecutivo y el de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, elaborado por la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación —proyecto de la Comisión Federal—, ambos de 1993; y, por último, el proyecto de la Comisión¡ honoraria creada por el decreto 685/95, en 1998. Por el contrario, el Código Civil de Vélez solo fue reformado parcialmente en 16 oportunidades en casi un siglo y medio de vigencia.

Sin embargo, la reforma más significativa, temáticamente variada y única relativamente profunda, fue la incorporada por la llamada “Ley 17.711” en el año 1968, mediante un decreto de autoridades militares, en uno de los nefastos períodos de interrupción del régimen constitucional que sufrió nuestro país durante el siglo XX.

En ese sentido, nos llena de satisfacción decir que este Código Civil y Comercial no fue aprobado, como el de Vélez, a libro cerrado y sin discusión parlamentaria. Tampoco fue reformado a golpes de decreto de autoridades ilegítimas.

Nunca en nuestra historia se ha dado un proceso tan participativo, tan democrático, tan amplio y tan plural de discusión y debate en torno a una de las piezas centrales del sistema jurídico. Este punto, el del camino transitado hasta alcanzar la aprobación del Código Civil y Comercial, es especialmente relevante y dice mucho sobre nuestra madurez democrática como sociedad.
Recordemos brevemente ese camino y no olvidemos lo dicho sobre la aprobación a libro cerrado del Código de Vélez.

El 23 de febrero de 2011 fue dictado el decreto 191, por el que se dispuso la creación de la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. La comisión se integró con los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Luis Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco, y la profesora Aída Kemelmajer de Carlucci.

Luego de un año de trabajo, el 27 de marzo de 2012 la comisión de juristas elevó al Poder Ejecutivo Nacional un anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Sobre el documento trabajaron exhaustivamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y 109 juristas convocados al efecto.
Luego de un profundo análisis y de introducir diversas modificaciones al texto del anteproyecto, el 7 de junio de 2012, mediante el Mensaje 884, el Poder Ejecutivo Nacional remitió al Congreso de la Nación el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación.

En atención a la naturaleza y dimensión de la obra, se propuso una tramitación especial para el proyecto, con la finalidad de preservar la unidad, integridad y coherencia de la labor de codificación. Para ello se conformó, en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, integrada por 30 miembros, 15 senadores y 15 diputados, designados por los presidentes de cada Cámara respetando la proporción de las representaciones políticas.

La Comisión Bicameral implementó un sistema de recepción de propuestas de modificación abierto a la comunidad y convocó a audiencias públicas en las que se oyó a todos los actores sociales interesados. Se llevaron a cabo 29 reuniones, incluidas 19 audiencias públicas en las principales ciudades a lo largo y a lo ancho del país, en las que presentaron ponencias universidades públicas y privadas, centros de estudios, colegios y asociaciones profesionales, sindicatos, asociaciones civiles de derechos humanos, de género, religiosas, de defensa del consumidor, de familia, empresariales y de pueblos originarios.

El 14 de noviembre de 2013 se presentaron los dictámenes para la elaboración final del Código Civil y Comercial. En esa ocasión la Comisión Bicameral incorporó 168 modificaciones que afectaron 311 de los 2671 artículos del proyecto original.

El 28 de noviembre de 2013 la Cámara de Senadores le dio media sanción y el 1º de octubre de 2014 la Cámara de Diputados le dio sanción definitiva.

En suma, el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo Nacional fue debatido, discutido y analizado durante más de dos años en el Congreso de la Nación y con amplia participación social.

Resulta innecesario ahondar en mayores detalles; de lo expuesto se desprende a las claras que el grado de participación democrática en la elaboración del Código Civil y Comercial no tiene precedentes en nuestra historia y difícilmente lo tenga en el derecho comparado.

El Código Civil y Comercial que regirá desde el 1º de agosto del año 2015 es un cuerpo normativo en el que confluyen la tradición jurídica europea, nuestra propia cultura, nuestras propias necesidades, nuestras propias experiencias, nuestras propias vivencias. Reconoce las características sociales y culturales de la Argentina del siglo XXI y se articula adecuadamente con los cambios que la Reforma de 1994 introdujo en el plano constitucional.

Pero, además, es un producto cultural auténticamente argentino, resultado directo de los más de 30 años que llevamos transitando desde la recuperación del sistema democrático. No pertenece a ningún partido político, no pertenece a ningún gobierno, es el Código Civil y Comercial de la democracia.

Algunas de las innovaciones más importantes que plantea son las siguientes:
Se incorpora un Título Preliminar en el que se subraya que los casos deben resolverse conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos. Allí se establecen las fuentes, los criterios de interpretación y el deber de resolver del juez. Además, se consagran los principios generales que van a regir las relaciones jurídicas (buena fe, inexcusabilidad, abuso del derecho, fraude a la ley, abuso de la posición dominante, etc.).

  • En materia de capacidad de ejercicio se incorporan nuevos paradigmas, adecuando el derecho positivo nacional a la Convención Internacional de Protección a las Personas con Discapacidad. La regla es la capacidad, y se establece, para las personas que así lo necesiten, un sistema de apoyos que complementa, no reemplaza, el ejercicio de dicha capacidad. En ese marco de excepcionalidad, la declaración de incapacidad resulta la última opción legal.
  • Se incorpora un capítulo, inexistente hasta ahora, dedicado a los derechos personalísimos, que abundan en los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad federal. Allí se reconocen expresamente los derechos a la dignidad, intimidad, honor e imagen, entre otros.
  • Se incluye un régimen especial para la protección de la vivienda que sustituye al del bien de familia de la ley 14.394, con la incorporación de diversas modificaciones que tienden a la protección del grupo familiar, e incluso, se protege la vivienda de la persona sola reconociéndose que se trata, en definitiva, de un derecho humano básico: el derecho a tener un techo.
  • No se realizan distinciones entre varón y mujer a los efectos de definir quiénes pueden unirse en matrimonio, manteniendo así el gran avance logrado con la sanción de la ley 26.618 (Ley de Matrimonio Igualitario). Se consolida el concepto de “proyecto de vida en común” como eje de la unión matrimonial basada en la cooperación, la convivencia, el deber moral de fidelidad y la obligación de prestarse asistencia mutua.
  • Se incorpora la figura de la unión convivencial, es decir, la unión de dos personas, del mismo o de diferente sexo, basada en una relación afectiva, que conviven y comparten un proyecto de vida en común. Se prioriza la autonomía de la voluntad de la pareja, la cual, mediante “pactos de convivencia”, podrá regular diferentes aspectos de su vida en común: económicos, alimentarios, responsabilidades, etc. Se establece la protección de la vivienda familiar y, en caso de muerte de uno de los convivientes, se otorga al sobreviviente el derecho de habitación gratuito del hogar que compartían por un plazo de dos años.
  • En las disposiciones referentes al tratamiento de los bienes del matrimonio, se incorpora la posibilidad de optar entre el régimen de comunidad de ganancias (único hasta la actualidad) y el régimen de separación de bienes. Igualmente, aun cuando se hubiera optado por el régimen de separación de bienes, el inmueble asiento del hogar conyugal queda especialmente protegido al requerir el asentimiento de ambos cónyuges para cualquier acto de disposición.
  • Se simplifican los trámites para solicitar el divorcio, admitiéndose que este sea dispuesto sin mayores recaudos que la libre petición de uno o ambos cónyuges, sin requisitos temporales. Además, los cónyuges pueden hacer propuestas y acordar sobre los efectos que se derivan de la disolución.
  • Se actualiza la legislación mediante la incorporación de las técnicas de reproducción humana asistida como una tercera fuente filial, regulando expresamente el consentimiento previo, informado y libre; los requisitos del procedimiento a emplear; la prevalencia de la voluntad procreacional; y la equiparación de la filiación por dicho medio de reproducción humana con la natural y la adoptiva plena.
  • Se simplifica el régimen jurídico de la adopción, teniendo en miras, primordialmente, el interés del niño por sobre el de los adultos comprometidos. Se agiliza el procedimiento mediante la incorporación de plazos reducidos y razonables para su tramitación y dictado de resoluciones; por ejemplo, se establece un plazo máximo de 90 días para que el juez decida sobre la situación de adoptabilidad del niño. Se mantiene la adopción plena y simple, y se le incorpora el régimen de la adopción por integración, referida al hijo del cónyuge o del conviviente. También se mantienen tanto la adopción conjunta como la unilateral.
  • En cuanto a los derechos del niño, niña o adolescente, se incorpora el derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, a la identidad, a conocer sus orígenes, a la preservación de los vínculos fraternos y a intervenir en su propio proceso de adopción.
  • Se actualiza la denominación del instituto hasta ahora llamado “patria potestad”, el que pasa a denominarse “responsabilidad parental”, de conformidad con el status jurídico del niño, niña y adolescente como sujeto de derecho. Se prevé que las tareas de cuidado personal que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
  • Se establece el derecho de alimentos provisorios para el hijo extramatrimonial no reconocido.
  • Se incorporan modernas formas de contratación a través de contratos como los de arbitraje, agencia, concesión, franquicia, suministro, leasing, fideicomiso y los celebrados en bolsa o en mercado de valores, entre otros. Con ello se brinda mayor seguridad jurídica, dado que estos contratos se regulan expresamente y en forma sistematizada.
  • Se regula el contrato de consumo y se introducen pautas de interpretación, tanto de las normas como de las disposiciones contractuales, que favorecen a los consumidores, así como el deber de trato digno y no discriminatorio y la defensa contra las prácticas abusivas por parte de quienes tienen una posición dominante en el mercado. Con ello se brinda mayor seguridad jurídica y se garantiza de mejor manera la defensa de los ciudadanos en tanto consumidores.
  • Se prevén las sociedades de un solo socio. Nace la figura de la Sociedad Anónima Unipersonal. Esta facilita la asignación del patrimonio e incentiva las inversiones.
  • La propiedad horizontal constituye uno de los derechos reales regulados por el nuevo código. Sus disposiciones otorgan a la asamblea de propietarios mayores atribuciones. En este sentido, se establece la reducción de la mayoría exigida para la autoconvocatoria de la asamblea, con lo cual se la refuerza como órgano de deliberación y decisión. Asimismo, se limita a dos tercios la mayoría necesaria para modificar el reglamento de propiedad horizontal.
  • En materia de sucesiones, se aumenta la porción disponible del patrimonio: en caso de tener descendientes, se puede disponer de hasta un tercio del valor de los bienes (en lugar de un quinto); si hay ascendientes, se puede disponer de la mitad (en lugar de un tercio). El cónyuge mantiene su porción legítima: la mitad. En caso de un heredero con discapacidad, el causante puede disponer que este reciba, además de la porción disponible, un tercio más del resto de la herencia. En definitiva, se logró con éxito aprobar un Código que se nutre de la realidad, que no la niega y que, por el contrario, la recepta y la regula. Un Código de la libertad pero también de la igualdad y de la equidad. Un Código para una sociedad multicultural, para nuestra sociedad del siglo XXI, en que haya espacio normativo para el plan de vida de todos y todas. Un Código inclusivo y no excluyente. Hemos hecho mucho en materia de políticas públicas y ampliación de derechos. Este Código Civil y Comercial, en cierta manera, plasma las conquistas sociales, políticas, de igualdad y diversidad, que hemos logrado en estos años para que queden consagradas, precisamente, en un Código que represente al Pueblo y a la Nación, en síntesis: a la Patria.


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