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27 de noviembre de 2014

COP12 - El CDB acepta el uso de “Pueblos Indígenas y comunidades locales”

18 noviembre 2014
Tras años de trabajo de incidencia desde los pueblos indígenas, se logra cambiar la terminología para las futuras disposiciones del Convenio sobre la Diversidad Biológica, pasando de “comunidades indígenas y locales” a pueblos indígenas y comunidades locales. A diferencia de las “comunidades”, a los “pueblos indígenas” les corresponden derechos colectivos según las normas internacionales de derechos humanos.

La 12ª Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB COP12) tuvo lugar en Pyeongchang, Corea del Sur, del 6 al 17 de octubre, bajo el lema “Biodiversidad para el Desarrollo Sostenible”. El objetivo de este encuentro era crear conciencia a nivel internacional sobre el rol esencial que cumple la biodiversidad y sobe su contribución al desarrollo sostenible. Asimismo se proponía resaltar la importancia de la biodiversidad en el marco de la Agenda de Desarrollo Post-2015 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).

Una lucha que ha durado años

Desde su establecimiento en 1996, el Foro Internacional Indígena sobre Biodiversidad (FIIB) ha venido coordinando la participación efectiva de los pueblos indígenas y las comunidades locales en los procesos del CDB. El FIIB ha mantenido una trayectoria continua en la defensa por el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y por reconocerlos como un grupo diferenciado de las comunidades locales. Según las leyes internacionales en materia de derechos humanos, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), los pueblos indígenas son “PUEBLOS” a los que corresponden derechos colectivos por razones de justicia social. Por lo tanto el concepto “comunidades locales e indígenas” es inapropiado e induce a error.

A pesar de esto, la propuesta sobre el uso del término “pueblos indígenas” ha estado siempre sujeta a debate en las COP del CDB previas. Hubo un intento por desarrollar un artículo enteramente dedicado a los pueblos indígenas que no fue aceptado. Sin embargo, como compromiso frente a esta demanda, se incluyó en el artículo 8(j) del Convenio un elemento central sobre el conocimiento tradicional de las “comunidades indígenas y locales”.

Sin cambio formal en el Convenio

Durante la COP12 en Pyeongchang, el debate se centró en el uso del término “pueblos indígenas y comunidades locales” en sustitución del actual “comunidades indígenas y locales”. 
El Pacto de los Pueblos Indígenas de Asia (AIPP) y el Foro Internacional Indígena sobre Biodiversidad facilitaron varias intervenciones sobre este asunto, entre ellas un comunicado y una rueda de prensa sobre el uso de la terminología. Estas actividades dieron lugar a la elaboración de un borrador relativo al uso del concepto “pueblos indígenas y comunidades locales” en las futuras decisiones del Convenio y en otros documentos secundarios al amparo del Convenio. Este esfuerzo resultó en la adopción del término “pueblos indígenas y comunidades locales”, aunque no haya habido una modificación formal del Convenio original.

El FIIB reconoce y agradece el reconocimiento y respeto que esta decisión muestra hacia la identidad y distinción como “pueblos” de los pueblos indígenas, que es fundamental ya que les confiere derechos colectivos según los instrumentos internacionales de derechos humanos.

CONFERENCIA DE LAS PARTES EN EL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Duodécima reunión
Pyeongchang, República de Corea, 6 a 17 de octubre de 2014
Tema 8 del programa provisional*

ANÁLISIS DE LAS IMPLICACIONES DEL USO DEL TÉRMINO “PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES LOCALES” PARA EL CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS


* UNEP/CBD/COP/12/1.
La Conferencia de las Partes,
Recordando el párrafo 2 de la decisión XI/14 G, por el cual pedía al Grupo de Trabajo especial de composición abierta entre períodos de sesiones sobre el artículo 8 j) y disposiciones conexas que considerara las recomendaciones del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas sobre el uso del término ‘pueblos indígenas y comunidades locales’ contenidas en los párrafos 26 y 27 del informe del décimo período de sesiones del Foro Permanente[1], y todas sus implicaciones para el Convenio;
Observando la recomendación 8/6 de la octava reunión del Grupo de Trabajo especial de composición abierta entre períodos de sesiones sobre el artículo 8 j) y disposiciones conexas y la opinión jurídica que recibió la Secretaría de la Oficina de las Naciones Unidas sobre Asuntos Jurídicos respecto al uso del término “pueblos indígenas y comunidades locales” en futuras decisiones de la Conferencia de las Partes y documentos que se preparen en el marco de procesos del Convenio y sus protocolos;
Poniendo de relieve que el tema sobre el que versan el artículo 8 j) y disposiciones conexas es los conocimientos tradicionales y los usos consuetudinarios pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica dentro del alcance del Convenio, y que todas las Partes Contratantes deben aplicar estas disposiciones en la medida de lo posible, según proceda y sujeto a la legislación nacional;
1.         Decide:
a)                 usar el término “pueblos indígenas y comunidades locales” en futuras decisiones y documentos secundarios del Convenio;



[1] Véanse los Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social 2011, Suplemento núm. 23 (E/2011/43-E/C.19/2011/14).

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