La reforma del Código Civil y Comercial unificado, implica un salto cualitativo en cuanto a la adecuación de la normativa en Argentina.
"también la propiedad de los pueblos originarios está contemplada en esta nueva norma"
Menos mal que alzaron las banderas para hacerme acordar. Lo que quiere decir que siempre hay que tener altas las banderas para que nadie se olvide de las cosas que hay que llevar adelante. Muy bien por la comunidad allá en el fondo.
Y precisamente creo que el abordaje, lo leí hoy muy especialmente, el abordaje que ha hecho la Comisión sobre la propiedad de los pueblos originarios, es un abordaje serio, responsable, porque reconoce en la comunidad la propiedad y, fundamentalmente, no permite que a partir de esa propiedad, se utilice como un instrumento de comercio sino que sea, precisamente, propiedad de los pueblos originarios y no pueda ser ni arrendada ni alquilada ni materia de especulación.
* Propiedad comunitaria indígena. Se establece que la Propiedad Comunitaria de Tierras Indígenas será exclusiva de los pueblos originarios y no podrá ser arrendada ni alquilada, ni materia de especulación, con el fin de preservar su identidad cultural. Estas comunidades también tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva. http://www.parlamentario.com/articulo-7328.html
La propuesta de reforma del código civil es una demanda de los Pueblos Originarios desde siempre, y hoy se refleja en el anuncio Presidencial que se corresponde con la Creación de la Comisión de Análisis que trabajó en el ante proyecto de Ley de la Propiedad Comunitaria Indígena en el 2010 (Decreto 700/10), Decreto presentado a las Autoridades de las Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios en la recepción presidencial en casa de gobierno el 20 de Mayo de 2010 en el marco del Bicentenario del país.
Decreto 700/10
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Créase la COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA, la que funcionará en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS organismo descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que estará integrada por representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los Gobiernos Provinciales nominados por las máximas autoridades, de los Pueblos Indígenas propuestos por las organizaciones territoriales indígenas y del Consejo de Participación Indígena. El desempeño de los integrantes de la Comisión tendrá carácter “ad - honorem”.
Art. 2º — La COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA tendrá los siguientes objetivos:
a) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta normativa para instrumentar un procedimiento que efectivice la garantía constitucional del reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria indígena, precisando su naturaleza jurídica y características.
b) Evaluar la implementación del Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas en el marco de las Leyes Nº 26.160 y Nº 26.554.
c) Elaborar iniciativas tendientes a unificar u homogeneizar el régimen legal y de criterios de inscripción de las Comunidades Indígenas en todas las jurisdicciones.
Art. 3º — El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, presidirá y coordinará el funcionamiento de la COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA, la que deberá constituirse en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la vigencia del presente decreto.
Art. 4º — La Comisión tendrá a partir de su conformación, un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para elevar la propuesta normativa.
Art. 5º — Facúltase al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, organismo descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a dictar las normas que complementen el presente decreto y que resulten necesarias para el funcionamiento de la Comisión.
El Presidente del INAI tendrá las siguientes atribuciones:
a) Convocar a las reuniones de la COMISION DE ANALISIS E INSTRUMENTACION DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA.
b) Establecer la cantidad de miembros, por cada uno de los representantes que integran la comisión creada en el artículo 1º del presente, garantizando una composición plural, homogénea y equitativa que permita cumplir, en el plazo previsto, con los objetivos de la Comisión.
c) Podrá invitar a las reuniones a personas que, por su especialidad y conocimiento puedan aportar información o brindar asesoramiento en la temática tratada.
Art. 6º — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.